Aportación a la consulta pública previa en el procedimiento de elaboración de un decreto del Consell que desarrolle el art 17 de la Ley valenciana 3

 La Asociación de afectados por la Ley de Costas en las playas de Dénia ha presentado, con fecha 27/05/2025, las siguientes aportaciones al trámite de consulta pública previa sobre el decreto que protegerá los núcleos urbanos costeros de especial valor etnológico (Consulta Pública decreto del Consell art. 17 de la Ley valenciana 3/2025).

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A LA DIRECCIÓN GENERAL DE COSTAS, PUERTOS Y AEROPUERTOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA

PEDRO PASTOR OSORIO, en su calidad de Presidente de la Asociación de afectados por la Ley de Costas en Denia, con mail a efectos de notificaciones en Calle PLAZA MAYOR, 1, Pedreguer 03750 (Provincia: Alacant/Alicante - País: España) dice:

Que en el DOGV de fecha 20 de agosto, se publica la apertura del trámite de consulta pública previa en el procedimiento de elaboración de un decreto del Consell que desarrolle el art. 17 de la Ley valenciana 3/2025; precepto que regula la protección de los núcleos con valor etnológico en el litoral.

Que, dentro del plazo concedido al efecto, se formulan las siguientes sugerencias:

PRIMERA. En primer lugar, el futuro decreto podría aclarar que procede otorgar la protección del art. 17 incluso en los casos en que dichos núcleos, sin dejar de serlo, tengan cierta discontinuidad. En efecto, existen casos en que, en un espacio reducido del litoral, nos encontramos con varias edificaciones de una época y características similares, y que poseen, tanto en conjunto como incluso de forma individual, un valor etnológico que debe tomarse en consideración; pero, entre unas y otras, existen edificaciones que carecen de ese valor. En estos casos, entendemos que el futuro decreto debería especificar que asimismo deben protegerse estos núcleos.

En el caso de Denia, pensemos por ejemplo en la calle Lago Lemán y a toda la playa del Estanyó, donde existen numerosas construcciones de la primera mitad del siglo XX; algunas, de aproximadamente cien años. También al sur de la playa Deveses; si bien en este caso nos encontramos con un núcleo continuo de viviendas tradicionales representativas de una época, encuadrable sin dificultad en el art. 17.

SEGUNDA. En segundo lugar, el art. 17 de la Ley alude asimismo al otorgamiento de protección en los casos en que existan elementos del patrimonio cultural inmaterial, regulado en la Ley 10/2015. El art. cuarto de esta última indica en particular:

“1. Las Administraciones Públicas velarán por el respeto y conservación de los lugares, espacios, itinerarios y de los soportes materiales en que descansen los bienes inmateriales objeto de salvaguardia.

A estos efectos, las medidas de salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial podrán determinar las medidas específicas y singulares de protección respecto de los bienes muebles e inmuebles asociados intrínsecamente a aquél, siempre que esa protección permita su mantenimiento, evolución y uso habitual, sin perjuicio de las medidas singulares que, para la protección de dichos bienes muebles e inmuebles, puedan establecerse a tenor de lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y en la legislación de las Comunidades Autónomas competentes en la materia.

2. Los bienes muebles y espacios vinculados al desenvolvimiento de las manifestaciones culturales inmateriales podrán ser objeto de medidas de protección conforme a la legislación urbanística y de ordenación del territorio por parte de las Administraciones competentes.

En ningún caso dichas medidas de protección supondrán una restricción a las facultades de los propietarios o titulares de derechos sobre dichos bienes. Para que puedan darse tales limitaciones será preciso seguir, en su caso, los procedimientos previstos en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la correspondiente legislación autonómica.”

Esto significa que la protección del patrimonio cultural inmaterial debe incluir asimismo la protección del entorno en que se desarrollan sus manifestaciones, y por tanto, debe abarcar los bienes muebles e inmuebles de dicho entorno. Pensemos por ejemplo en toda la bahía de Els Poblets, donde se celebra todos los años la tradicional fiesta de La Piedra de El Salvador, aparte de que en la misma se halla ubicado el Alfar Romano. Incluso, pensemos en la significación histórica y tradicional del Camino de la Almadraba, por donde circulaban los carros que iban y venían desde la Almadraba del Marqués.

Entendemos además que muchas manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial no se hallan todavía inventariadas. En tal caso, a efectos del art. 17 de la Ley 3/2025 debería bastar el informe favorable de la Conselleria de cultura, sin perjuicio de que asimismo se inicie el procedimiento tendente a su inclusión en el inventario.

TERCERA. De otra parte, aunque el art. 17 de la Ley se refiere de forma explícita a los núcleos con valor etnológico, existen en el litoral edificaciones y construcciones aisladas que pueden asimismo tener valores a conservar, aunque no constituyan núcleo ni tampoco alcancen el umbral necesario para ser declarados BIC y protegidos por la adicional undécima de la Ley 22/1988.

En Denia, por ejemplo, existen inmuebles como la torre situada en Punta Molins, cuyo origen data aproximadamente del siglo XVI, aunque ha sido objeto de modificaciones posteriores. Y existen asimismo viviendas parte de cuyos muros o cimientos se constituyen sobre los restos de la antigua Almadraba del Marqués.

Entendemos que el futuro Reglamento podría prever que este tipo de inmuebles, una vez se declararan bienes de relevancia local o bien una vez obtuvieran informe favorable de la Conselleria de cultura, puedan asimismo ser objeto de los convenios a que se refiere el art. 17-3 de la Ley 3/2025; además, en estos casos nada impide que la Generalitat, una vez apreciado que las características propias de la ribera del mar se han perdido, inste del Estado su desafectación y reintegro a sus antiguos propietarios.

CUARTO. De otra parte, puede ser interesante que el futuro decreto especifique, pero de forma ejemplificativa y no exhaustiva, qué características deberían tener los núcleos para poseer valor etnológico. En efecto, existen edificaciones relativamente recientes, de la segunda mitad del siglo XX, pero que, además de poseer una arquitectura singular, resultan representativos de la época en que se edificaron, al reflejar perfectamente las características propias de las edificaciones ubicadas en el litoral mediterráneo y erigidas en dicha época. Algunos bloques singulares de apartamentos erigidos entre los años sesenta y ochenta del siglo pasado pueden encuadrarse en este supuesto; y, por supuesto, muchas viviendas unifamiliares. En efecto, lo etnológico puede abarcar cualquier expresión material que simbolice la identidad colectiva y actúe como nexo entre pasado y presente. Se trata de permitir que pervivan muestras significativas de la arquitectura y la forma de vida propias de una determinada época, aunque ésta sea relativamente reciente.

QUINTO. En cuanto al procedimiento, es conveniente que el decreto regule con la suficiente precisión la participación de todos los propietarios afectados, así como la de las asociaciones que los agrupen.

Es necesario asimismo que se articule debidamente la participación en el procedimiento de los ayuntamientos en cuyo término municipal radique el núcleo, así como el papel de la Conselleria de cultura. Entendemos, en relación con esto último, que en aquellos casos en que no exista declaración como bien de relevancia local o BIC, debería bastar el informe favorable de dicha Conselleria a efectos de la aplicación del art. 17. Además, debería especificarse que, en caso de que el núcleo haya sido declarado como bien de relevancia local o BIC, procederá la declaración y reconocimiento del núcleo a efectos de dicho precepto; cuando el núcleo no haya sido objeto de dicha declaración pero se halle incluido en el catálogo de protecciones, debería establecerse que la denegación del reconocimiento del núcleo deberá justificar expresamente las razones por las que, en el caso concreto, se considera insuficiente la inclusión en el catálogo.

SEXTO. Convendría asimismo que el futuro decreto tuviera en cuenta las previsiones del decreto 62/2011, sobre declaración de bienes de relevancia local, por si fuera necesario modificar algunas de las disposiciones de éste. Realmente, estos núcleos de valor etnológico en el litoral encajarían dentro de la categoría genérica de los bienes de relevancia local, y en tal sentido convendría valorar la posible modificación del art. tercero del decreto 62/2011 a estos efectos. Pero, no obstante, dada la singular ubicación de los núcleos enclavados en el litoral, la Conselleria competente en materia de costas debe tener un papel protagonista. En tal sentido, puede ser conveniente modificar los arts. cuarto y cinco del decreto 62/2011, de modo que queden claras las competencias de dicha Conselleria y de la competente en materia de cultura. Por ejemplo, en caso de que el procedimiento se inicie de oficio por la Generalitat, convendría clarificar que será competente para su incoación tanto la Conselleria de Cultura como la competente en materia de costas, o sólo esta última; y que todas las actuaciones que sean competencia de la Conselleria de Cultura deberán tener en cuenta y valorar debidamente los argumentos reflejados en las llevadas a cabo por la Conselleria competente en materia de costas. Incluso, podría valorarse que la declaración de núcleo etnológico en el litoral se apruebe por Orden conjunta de ambas Consellerias; o sólo de la Conselleria competente en materia de costas, pero previo informe favorable de la Conselleria competente en materia de cultura.  



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