Aportación a la consulta pública previa en el procedimiento de elaboración de un decreto del Consell que desarrolle el art 17 de la Ley valenciana 3
La Asociación de afectados por la Ley de Costas en las playas de Dénia ha presentado, con fecha 27/05/2025, las siguientes aportaciones al trámite de consulta pública previa sobre el decreto que protegerá los núcleos urbanos costeros de especial valor etnológico (Consulta Pública decreto del Consell art. 17 de la Ley valenciana 3/2025).
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A LA DIRECCIÓN GENERAL DE COSTAS, PUERTOS Y AEROPUERTOS DE LA
GENERALITAT VALENCIANA
PEDRO PASTOR OSORIO, en su
calidad de Presidente de la Asociación de afectados por la Ley de Costas en
Denia, con mail a efectos de notificaciones en Calle PLAZA MAYOR, 1, Pedreguer
03750 (Provincia: Alacant/Alicante - País: España) dice:
Que en el DOGV de fecha 20 de
agosto, se publica la apertura del trámite de consulta pública previa en el
procedimiento de elaboración de un decreto del Consell que desarrolle el art.
17 de la Ley valenciana 3/2025; precepto que regula la protección de los
núcleos con valor etnológico en el litoral.
Que, dentro del plazo concedido
al efecto, se formulan las siguientes sugerencias:
PRIMERA. En primer lugar, el
futuro decreto podría aclarar que procede otorgar la protección del art. 17 incluso
en los casos en que dichos núcleos, sin dejar de serlo, tengan cierta
discontinuidad. En efecto, existen casos en que, en un espacio reducido del
litoral, nos encontramos con varias edificaciones de una época y
características similares, y que poseen, tanto en conjunto como incluso de
forma individual, un valor etnológico que debe tomarse en consideración; pero,
entre unas y otras, existen edificaciones que carecen de ese valor. En estos
casos, entendemos que el futuro decreto debería especificar que asimismo deben
protegerse estos núcleos.
En el caso de Denia, pensemos por
ejemplo en la calle Lago Lemán y a toda la playa del Estanyó, donde existen
numerosas construcciones de la primera mitad del siglo XX; algunas, de
aproximadamente cien años. También al sur de la playa Deveses; si bien en este
caso nos encontramos con un núcleo continuo de viviendas tradicionales
representativas de una época, encuadrable sin dificultad en el art. 17.
SEGUNDA. En segundo lugar, el
art. 17 de la Ley alude asimismo al otorgamiento de protección en los casos en
que existan elementos del patrimonio cultural inmaterial, regulado en la Ley
10/2015. El art. cuarto de esta última indica en particular:
“1. Las Administraciones Públicas
velarán por el respeto y conservación de los lugares, espacios, itinerarios y
de los soportes materiales en que descansen los bienes inmateriales objeto de
salvaguardia.
A estos efectos, las medidas de
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial podrán determinar las medidas
específicas y singulares de protección respecto de los bienes muebles e
inmuebles asociados intrínsecamente a aquél, siempre que esa protección permita
su mantenimiento, evolución y uso habitual, sin perjuicio de las medidas
singulares que, para la protección de dichos bienes muebles e inmuebles, puedan
establecerse a tenor de lo dispuesto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español y en la legislación de las Comunidades Autónomas
competentes en la materia.
2. Los bienes muebles y espacios
vinculados al desenvolvimiento de las manifestaciones culturales inmateriales
podrán ser objeto de medidas de protección conforme a la legislación
urbanística y de ordenación del territorio por parte de las Administraciones
competentes.
En ningún caso dichas medidas de
protección supondrán una restricción a las facultades de los propietarios o
titulares de derechos sobre dichos bienes. Para que puedan darse tales
limitaciones será preciso seguir, en su caso, los procedimientos previstos en
la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y la
correspondiente legislación autonómica.”
Esto significa que la protección
del patrimonio cultural inmaterial debe incluir asimismo la protección del
entorno en que se desarrollan sus manifestaciones, y por tanto, debe abarcar
los bienes muebles e inmuebles de dicho entorno. Pensemos por ejemplo en toda
la bahía de Els Poblets, donde se celebra todos los años la tradicional fiesta
de La Piedra de El Salvador, aparte de que en la misma se halla ubicado el
Alfar Romano. Incluso, pensemos en la significación histórica y tradicional del
Camino de la Almadraba, por donde circulaban los carros que iban y venían desde
la Almadraba del Marqués.
Entendemos además que muchas
manifestaciones del patrimonio cultural inmaterial no se hallan todavía inventariadas.
En tal caso, a efectos del art. 17 de la Ley 3/2025 debería bastar el informe
favorable de la Conselleria de cultura, sin perjuicio de que asimismo se inicie
el procedimiento tendente a su inclusión en el inventario.
TERCERA. De otra parte, aunque el
art. 17 de la Ley se refiere de forma explícita a los núcleos con valor
etnológico, existen en el litoral edificaciones y construcciones aisladas que
pueden asimismo tener valores a conservar, aunque no constituyan núcleo ni
tampoco alcancen el umbral necesario para ser declarados BIC y protegidos por
la adicional undécima de la Ley 22/1988.
En Denia, por ejemplo, existen
inmuebles como la torre situada en Punta Molins, cuyo origen data
aproximadamente del siglo XVI, aunque ha sido objeto de modificaciones
posteriores. Y existen asimismo viviendas parte de cuyos muros o cimientos se
constituyen sobre los restos de la antigua Almadraba del Marqués.
Entendemos que el futuro
Reglamento podría prever que este tipo de inmuebles, una vez se declararan bienes
de relevancia local o bien una vez obtuvieran informe favorable de la
Conselleria de cultura, puedan asimismo ser objeto de los convenios a que se
refiere el art. 17-3 de la Ley 3/2025; además, en estos casos nada impide que
la Generalitat, una vez apreciado que las características propias de la ribera
del mar se han perdido, inste del Estado su desafectación y reintegro a sus
antiguos propietarios.
CUARTO. De otra parte, puede ser
interesante que el futuro decreto especifique, pero de forma ejemplificativa y
no exhaustiva, qué características deberían tener los núcleos para poseer valor
etnológico. En efecto, existen edificaciones relativamente recientes, de la
segunda mitad del siglo XX, pero que, además de poseer una arquitectura
singular, resultan representativos de la época en que se edificaron, al
reflejar perfectamente las características propias de las edificaciones
ubicadas en el litoral mediterráneo y erigidas en dicha época. Algunos bloques
singulares de apartamentos erigidos entre los años sesenta y ochenta del siglo
pasado pueden encuadrarse en este supuesto; y, por supuesto, muchas viviendas
unifamiliares. En efecto, lo etnológico puede abarcar cualquier expresión
material que simbolice la identidad colectiva y actúe como nexo entre pasado y
presente. Se trata de permitir que pervivan muestras significativas de la
arquitectura y la forma de vida propias de una determinada época, aunque ésta
sea relativamente reciente.
QUINTO. En cuanto al
procedimiento, es conveniente que el decreto regule con la suficiente precisión
la participación de todos los propietarios afectados, así como la de las
asociaciones que los agrupen.
Es necesario asimismo que se
articule debidamente la participación en el procedimiento de los ayuntamientos
en cuyo término municipal radique el núcleo, así como el papel de la
Conselleria de cultura. Entendemos, en relación con esto último, que en aquellos
casos en que no exista declaración como bien de relevancia local o BIC, debería
bastar el informe favorable de dicha Conselleria a efectos de la aplicación del
art. 17. Además, debería especificarse que, en caso de que el núcleo haya sido
declarado como bien de relevancia local o BIC, procederá la declaración y
reconocimiento del núcleo a efectos de dicho precepto; cuando el núcleo no haya
sido objeto de dicha declaración pero se halle incluido en el catálogo de
protecciones, debería establecerse que la denegación del reconocimiento del
núcleo deberá justificar expresamente las razones por las que, en el caso
concreto, se considera insuficiente la inclusión en el catálogo.
SEXTO. Convendría asimismo que el
futuro decreto tuviera en cuenta las previsiones del decreto 62/2011, sobre
declaración de bienes de relevancia local, por si fuera necesario modificar
algunas de las disposiciones de éste. Realmente, estos núcleos de valor
etnológico en el litoral encajarían dentro de la categoría genérica de los bienes
de relevancia local, y en tal sentido convendría valorar la posible
modificación del art. tercero del decreto 62/2011 a estos efectos. Pero, no
obstante, dada la singular ubicación de los núcleos enclavados en el litoral,
la Conselleria competente en materia de costas debe tener un papel
protagonista. En tal sentido, puede ser conveniente modificar los arts. cuarto
y cinco del decreto 62/2011, de modo que queden claras las competencias de
dicha Conselleria y de la competente en materia de cultura. Por ejemplo, en
caso de que el procedimiento se inicie de oficio por la Generalitat, convendría
clarificar que será competente para su incoación tanto la Conselleria de
Cultura como la competente en materia de costas, o sólo esta última; y que
todas las actuaciones que sean competencia de la Conselleria de Cultura deberán
tener en cuenta y valorar debidamente los argumentos reflejados en las llevadas
a cabo por la Conselleria competente en materia de costas. Incluso, podría
valorarse que la declaración de núcleo etnológico en el litoral se apruebe por
Orden conjunta de ambas Consellerias; o sólo de la Conselleria competente en
materia de costas, pero previo informe favorable de la Conselleria competente
en materia de cultura.
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