La nueva Ley de Costas Valenciana será posible
La más que probable inconstitucionalidad de la Ley del Litoral de Galicia
El Gobierno recurre la ley del litoral de Galicia por incorporar el mar de forma unilateral
El recurso al TC impugna hasta 31 artículos de la ley, dado que el Gobierno considera que el texto "invade competencias estatales".
En la única entrevista realizada hasta la fecha entre el Presidente del Gobierno Pedro Sánchez y el Presidente de la Xunta Alfonso Rueda, el pasado verano, el titular de la Xunta reclamó al presidente del Ejecutivo que transfiriese a Galicia las competencias en la gestión y ordenación de su litoral, una demanda que apoyaban también los tres grupos del Parlamento gallego. La Moncloa lo rechazó categóricamente, y fio el traspaso a modificar antes el Estatuto de 1981.
El Gobierno gallego entiende que es innecesario tocar el texto, amparado por el informe del Consello Consultivo que así lo interpretaba, y alegaba que el marco autonómico actual ya recoge la competencia para optar a decidir el uso de su costa en los artículos 27.3 y el 37.2. Concluida la fase de exposición pública del anteproyecto de Lei de ordenación do litoral de Galicia con el que la Xunta pretende lograr esa gestión, aprobó de modo unilateral una Ley de Ordenación del Litoral de Galicia, que a todas luces se presume inconstitucional. Utilizando para ello una vía que ninguna de las cuatro comunidades que ya cuentan con ella exploraron, sin modificar antes sus estatutos de autonomía.
Cataluña fue la primera en hacerlo, en octubre del 2008, después de una década debatiendo cómo actualizar su estatuto. Lo consiguió finalmente el socialista Pasqual Maragall como presidente de la Generalitat en el 2006, dando lugar a un recurso de anticonstitucionalidad que no se resolvió hasta cuatro años después.
Le siguió tres años después Andalucía, siguiendo el mismo camino de modificar su marco estatutario. La Junta -entonces bajo mando socialista- logró, a partir de entonces, acuerdos como la ampliación de la autorización de los servicios de temporada para todo el año, principalmente en los chiringuitos de playa, que pudieron prestar servicios más allá del verano. También aplicó un período máximo de concesión de treinta años para las instalaciones que presten un servicio que requiera la ocupación del dominio marítimo-terrestre. El primer Estatuto andaluz disponía un artículo similar al 27.3 del gallego: «Andalucía tiene competencia exclusiva sobre [...] la ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda». La actualización del 2007 amplió esas competencias en su artículo 56, detallando en un largo apartado en qué consisten esas atribuciones exclusivas que le entregaría el Gobierno central en el 2011.
La reforma de los estatutos y la peculiaridad de insularidad de ambas regiones permitió a Canarias y Baleares acceder desde este año a la capacidad de planificar su litoral. En el caso de la primera, que modificó su marco legal autonómico en el 2018, recibió estas competencias el pasado 1 de enero. El Gobierno del archipiélago asume, entre otras funciones, la autorización de usos de temporada en playas y mar; autorizaciones de ocupación del dominio público marítimo-terrestre; o concesiones y entrega de licencias en zonas de servidumbre de tránsito y acceso al mar.
Baleares lo haría a partir de julio, tras un acuerdo con el Ministerio de Política Territorial. Su titular, Isabel Rodríguez, subrayó la importancia de culminar esta transferencia porque «da cumplimiento a una demanda histórica autonómica, que modificó sus Estatuto, en gran medida, para solicitar esta competencia». En este caso, la transferencia permitirá aliviar la polémica en las islas por el desmantelamiento de los chiringuitos de playa al que obligaba el nuevo reglamento de la Ley de Costas estatal.
El Gobierno gallego se agarra a la sentencia favorable del Tribunal Constitucional, que determinó que el punto que reconocía a la Generalitat la ordenación de su litoral no era contrario a la ley, por lo que descarta que la Moncloa tenga motivos para llegar a los tribunales con la normativa que ha sido aprobada por el Parlamento gallego. Tanto el presidente Rueda como las conselleiras de Medio Ambiente, Territorio e Vivenda, Ángeles Vázquez, y la de Mar, Rosa Quintana, insistieron recientemente en que el Ejecutivo carece de argumentos para ello.
POSIBILIDAD DE CESIÓN DE COMPETENCIAS ESTATALES A LAS CC.AA.
El Artículo 150 de la CE lo regula de este modo:
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
COMUNIDADES AUTÓNOMAS QUE HAN REFORMADO SUS ESTATUTOS Y LEYES DE ORDENACIÓN DEL LITORAL
Cataluña lo ha hecho a través de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en cuanto al Litoral lo trató modificando su Estatuto de Autonomía, una de las vías posibles.
Y se establece en la Sección Tercera. La Comisión Bilateral Generalitat-Estado. De este modo elaboran y se aprueba la Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral, de Cataluña.
Canarias , lo ha hecho a través de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, en cuanto al Litoral lo trató del siguiente modo: De momento sigue vigente la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, y se ha producido la cesión de competencias mediante Real Decreto 713/2022, de 30 de agosto, de traspaso de funciones y servicios de la Administración General del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de ordenación y gestión del litoral.
Baleares lo ha hecho a través del Real Decreto 994/2022, de 29 de noviembre, de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de ordenación y gestión del litoral. Prácticamente reproduce el texto canario.
Galicia ha ignorado todos esos trámites a que obliga la Constitución Española y ha prescindido de dicho procedimiento constitucionalmente establecido, usurpando e invadiendo competencias estatales que no pueden ser objeto de cesión.
El Estatuto de Autonomía de Galicia, se aprobó por Ley Orgánica 1/1981.
En cuanto a las competencias en el litoral, aguas interiores y vertidos al mar, destacamos lo siguiente:
Artículo 27.
En el marco del presente Estatuto corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva de las siguientes materias:
Tres. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
Nueve. Los puertos, aeropuertos y helipuertos no calificados de interés general por el Estado y los puertos de refugio y puertos y aeropuertos deportivos.
Quince. La pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo, la acuicultura, la caza, la pesca fluvial y lacustre.
Treinta. Normas adicionales sobre protección del medio ambiente y del paisaje en los términos del artículo ciento cuarenta y nueve, uno, veintitrés.
Treinta y dos. Las restantes materias que con este carácter y mediante ley orgánica sean transferidas por el Estado.
Artículo 36.
Uno. La Comunidad Autónoma gallega podrá solicitar del Estado la transferencia o delegación de competencias no asumidas en este Estatuto.
Dos. Corresponde al Parlamento de Galicia la competencia para formular las anteriores solicitudes, y para determinar el organismo de la Comunidad Autónoma gallega a cuyo favor se deberá atribuir en cada caso la competencia transferida o delegada.
Por todo lo cual la Xunta de Galicia incumple su propio Estatuto de Autonomía prescindiendo del procedimiento de cesión de competencias estatales establecido en la CE y en su propio Estatuto (arts. 27.32 y 36.Uno)
La cuestión es que no se ha modificado el Estatuto Gallego, pero tampoco se ha instado la transferencia de las que incluyen en la Ley de Ordenación del Litoral de Galicia, que vamos a analizar.
Veamos los artículos más conflictivos:
Artigo 2. Ámbito de aplicación
Enténdese por litoral a franxa de anchura variable, a ambos os dous lados da beira do mar, no que se produce a interacción entre a natureza, as comunidades humanas e as actividades socioeconómicas que se sustentan na existencia ou influencia do mar.
2. Para os efectos desta lei, o litoral de Galicia esténdese cara ao interior, ata o límite administrativo dos concellos costeiros ou, cando o supere, o límite interior da zona de influencia regulada na lexislación de costas ou o dos espazos naturais marítimo-terrestres; e mar adentro, ata o límite exterior do mar territorial.
3. As disposicións contidas nesta lei aplicaranse en todo o litoral, sen prexuízo do disposto na lexislación sectorial reguladora das actividades que se realicen sobre o mesmo, a lexislación portuaria e a lexislación de costas.
Esa definición no solo se aparta de la competencia constitucional, texto redactado y aprobado en lengua castellana, idioma español, sino de la propia definición que establece el diccionario para el concepto litoral. Veamos: Según la RAE, Litoral del latín Litorālis es la franja de terreno perteneciente o relativo a la orilla o costa del mar. Y también, Costa de un mar, país o territorio.
Está claro que esa definición de Litoral que da la Ley gallega se aparta de los criterios jurídicos establecidos para la interpretación de las normas, entre otros los que fija para la definición de litoral la RAE. Pero además el Diccionario de la Real Academia Galega lo define como: Zona de Terra que está próxima ao mar, así como a do mar próxima á terra.Pero esta definición, aun siendo más pacífica que la regulada en la Norma gallega no puede ser aplicada, porque hay que utilizar la que figura en el Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica del Estado Español, redactado en lengua castellana, o idioma común para todos los españoles. Por lo que litoral hay que interpretarlo entre otras fuentes con la definición que da la RAE de litoral.
Es decir, se va más allá de las aguas interiores donde la Comunidad Autónoma tiene competencia en materia de pesca en aguas interiores y en acuicultura, entre otras, y se usurpan competencias estatales sin que hubieran sido cedidas, las cedibles.
LA CONSTITUCIÓN Y LA INTERPRETACIÓN DEL ORDENAMIENTO
A la hora de interpretar, la libertad del interprete no es absoluta, sino que queda circunscrita a los materiales que la norma a interpretar le brinde. Existen unos criterios superiores que presiden la interpretación de todo el ordenamiento sobre la base de los principios generales del Derecho. Además, el intérprete debe hacer que la interpretación de las normas esté en consonancia con la Constitución y los valores que la misma proclama como superiores.
Por eso, el art. 5.1 LOPJ establece que "la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos": lo que consagra al Tribunal Constitucional como intérprete.
El Anteproyecto de Norma gallega, se aparta de un modo radical de estos criterios interpretativos, y del marco jurídico que la CE y el propio Estatuto de Autonomía establecen. Cuando la forma más simple sería seguir el ejemplo de Canarias o el Balear, y en último caso el ejemplo de Cataluña, pero reformando previamente el Estatuto de Autonomía de Galicia y aprobándole mediante Ley Orgánica del Estado español.
Llega a incluir en el concepto de Litoral, el mar territorial, 12 millas, que son aguas jurisdiccionales españolas, y por tanto de plena soberanía del Estado español (Ley 10/1977, de 4 de enero, sobre mar territorial). Otra cuestión son las aguas interiores, donde la Autonomía gallega ya ostenta competencias, como Pesca y Cultivos Marinos, y donde podrían adquirirse otras por cesión de las estatales que interesen a ambas partes.
Siguen una serie de artículos sobre Ordenación del Litoral, pero sólo vamos a detenernos donde se observan conflictos con el Orden Constitucional, tanto de distribución y/o posible cesión, como otras de imposible cesión, porque atacan directamente al Orden Constitucional.
A modo de ejemplo del disparate, el art. 5.4, llega a otorgar a la Comunidad Autónoma de Galicia la cooperación transfronteriza con otros Estados.
A Administración xeral da Comunidade Autónoma de Galicia impulsará a cooperación transfronteiriza cando se estime que un plan, programa ou proxecto, ou unha obra, instalación ou actividade proxectada ou realizada por outro Estado puidese ter efectos ambientais significativos sobre o litoral de Galicia.
El art. 10.2 se refiere a las Administraciones públicas con competencias en el Litoral, a efectos de establecer un diálogo permanente, pero a lo largo del texto elude hacer referencia a la Administración del Estado, tratando de ocultar sus propias competencias constitucionales, que puede ceder, pero bajo el diálogo permanente y control necesario.
10.2. As administracións públicas con competencias no litoral promoverán un diálogo permanente entre a ciencia e os sectores vinculados á economía azul, que permita ter en conta os coñecementos e prácticas tradicionais que redunden en beneficio do uso racional e sostible dos recursos mariños e costeiros.
En el art. 11 establece las competencias de la C. A. de Galicia, a base de vaciar absolutamente todas las competencias del Estado, entre otras las de Salvamento Marítimo y planificación portuaria. Inaudito.
Es escandaloso lo establecido en el 11.4 b), que hace referencia al Artigo 47. Autorizacións e concesións do dominio público marítimo-terrestre, sin haber llegado antes a la cesión de dichas competencias o a la modificación del Estatuto de Autonomía, que debería aprobar el Parlamento Español.
11.4 b) o outorgamento dos títulos de intervención para a utilización do dominio público marítimo-terrestre, cando corresponda en virtude do previsto no artigo 47 desta lei;
En el art. 14 se crea una Comisión Interdepartamental de Coordinación de la Ordenación del Litoral, pero ignora sistemáticamente al Estado español, en una franja, la Litoral, que extiende hasta el mar territorial del Estado español, 12 millas, vaciándole enteramente de competencias, y no contando ni con la cesión de las mismas, ni un sistema de coordinación para el debido ejercicio de las competencias cedidas o transferidas en las condiciones normativas establecidas en los acuerdos correspondientes.
El Estado aparece de modo misterioso en el art. 23 O Plan de Ordenación Costeira, que en su punto 5 señala:
23.5. Ao fin de coordinar as actuacións das distintas administracións de carácter estatal, autonómica e local con incidencia no seu ámbito de aplicación, o plan dispoñerá como principio reitor da súa actuación a colaboración interadministrativa, arbitrando os medios adecuados para que as demais administracións públicas poidan participar nas decisións mediante informes, audiencias ou actuacións dos órganos de coordinación que se cren para o efecto.
En el art. 24 van más allá y se arrogan competencias en los sectores energéticos en el mar (hasta el Mar Territorial, 12 millas de competencia exclusiva y excluyente del Estado, por ser de su plena soberanía).
Los artículos 25 Os plans especiais de ría y 26 Os plans especiais de praias, ignoran las competencias del Estado sin que las mismas hayan sido cedidas a la Comunidad Autónoma de Galicia, ni se haya reformado su Estatuto.
Lo mismo se puede decir del Área de protección ambiental, art. 31 y ss., y en el “Área de mellora ambiental e paixasística”, porque no han sido cedidas competencias.
El art. 45.5 plantea un auténtico disparate constitucional. Se apoya en una supuesta degradación para desafectar y enajenar. Esto está proscrito por el art. 132 de la Constitución Española.
45.5. Cando se trate de espazos degradados que teñan a condición de dominio público marítimo-terrestre e se dean as condicións establecidas na normativa de costas para a súa desafectación, a Administración Xeral da Comunidade Autónoma de Galicia ou o concello impulsarán ante a Administración xeral do Estado o correspondente procedemento de desafectación, con expresa solicitude de cesión gratuíta daqueles. Os bens desafectados e cedidos serán destinados a fins de uso ou servizo público.
Es decir, se arrogan una competencia que ni el propio Estado con la Normativa constitucional vigente podría hacer (art. 132 CE). Es una vuelta descarada a la Ley de Paseos Marítimos de Barcelona, para poder rellenar las rías, lo que supuso la degradación por relleno y cesión a los Ayuntamientos de grandes espacios de la Zona Marítimo terrestre. Justamente lo que se pretendió realizar en el Puerto de A Coruña con la urbanización y venta de los muelles de San Diego, para financiar las obras del Puerto Exterior. Y es justamente porque los autores de este texto no establecen la distinción entre la procedencia del demanio, que, si lo era por Naturaleza, ha de volver a la situación que determina la Ley 22/88 de Costas, que es Legislación Básica para todo el Estado.
En una palabra, se arrogan las competencias sin cesión previa por parte del Estado, ni modificación del Estatuto de Autonomía, para poder realizar así en el dominio público marítimo-terrestre, cuanto les convenga poniendo en riesgo gravemente aspectos ambientales.
CONCLUSIÓN
La Xunta de Galicia, inventándose una definición de Litoral, que incluso se extralimita sobre la definición de litoral que da la Real Academia Galega de la Lengua, que no es aplicable a una Ley Orgánica del Estado, como es el propio Estatuto de Autonomía de Galicia, llegan a erigirse en titulares hasta del mar territorial, y además se arrogan la competencia de enajenar bienes de dominio público, establecidos por definición legal, contraviniendo el art. 132 de la CE. Inaudito. @mundiario
Créditos: https://www.mundiario.com/articulo/galicia-debate/mas-que-probable-inconstitucionalidad-ley-do-litoral-galicia/20231110191925286828.html