La Ley de Costas como fracaso (redondo)
Abril 14, 2023
@abogadodelmar
La aprobación de la reforma de la ley de costas mediante ley 2/2013, de la que van a cumplirse diez años, no satisfizo las necesidades de los afectados aunque produjo un inesperado efecto calmante. No… más bien hipnótico, porque muchos afectados se quedaron tranquilos a pesar de que sus problemas no habían desaparecido. Supongo que fue la hipnosis de la tele, donde el entonces Ministro Cañete aparecía con frecuencia para repetir que ahora ya todo estaba bien.
Pero no. No todo estaba bien. La nueva ley resultaba no sólo inadecuada, sino en algún caso surrealista. Particularmente en su más que conocido artículo segundo cuando garantiza la posibilidad de prórroga de las concesiones incluyendo las indemnizatorias. Tristemente, estas prórrogas no son gratuitas pero deberían serlo.
Si nos remontamos atrás en el tiempo para releer la sentencia 149/91 del Tribunal Constitucional, veremos que allí se reconoce que la privación de los bienes causada por un deslinde constituye una genuina expropiación que con arreglo al artículo 33.3 de la Constitución debe venir acompañada de la correspondiente indemnización. El Tribunal, haciendo encaje de bolillos, añade que en este caso la indemnización se entrega no en dinero, sino en especie mediante el otorgamiento de alguna de las modalidades de concesión recogidas en la disposición transitoria primera de la ley de costas. Con esto, según he comentado repetidas veces en público, nos ponía en una situación muy semejante al del último pasaje de la novela 1984, es decir 2+2=5. Cuando la Constitución habla de justiprecio, obviamente está aludiendo a un precio justo y sólo lo es el que guarda algún tipo de correspondencia, aunque sea aproximada, con el valor de los bienes. Pretender que una concesión administrativa por plazo limitado (y en su momento intransmisible Inter vivos) es precio justo y por tanto igual en valor a la propiedad, es lo mismo que hacer burla de los afectados por estas agresiones del Estado. Por tanto, 2+2=5 y esto se impone con el BOE y con lo que haga falta.
Este abstruso fenómeno se debe a que en España no hay dinero suficiente para pagar la expropiación generalizada de la primera línea de costa. El partido socialista quiso ser muy contundente al asignar al deslinde administrativo efectos civiles plenos incluso sin la previa declaración en sentencia del juez civil. Esa contundencia creo que obedecía no a tropelías de los ciudadanos sino al deficiente funcionamiento del propio Estado. Con arreglo a la disposición transitoria Segunda de la ley de costas de 1969, cuando en un expediente de deslinde los particulares afectados aportaran títulos de propiedad amparados por el artículo 34 de la ley hipotecaria , la Administración debería abstenerse de cualquier acto posesorio, incumbiendo a la abogacía del Estado la responsabilidad de formular contra esos particulares las correspondientes acciones civiles para que fuese el juez el que decidiese quién era el propietario.
El sistema parece equilibrado y justo. El único problema era que en un porcentaje demasiado alto de casos la abogacía del Estado hacía caso omiso de esta obligación. Y de aquellos polvos estos lodos. El legislador de 1988, constatando que la fórmula de la previa intervención del juez no estaba funcionando, decidió suprimirla sin más. Con esto queda claro que suprimió también la objetividad y el sistema de garantías que se supone que debe proporcionar la preceptiva intervención del juez.
Objetividad y garantías son precisamente lo que falta en la tramitación de los deslindes, por más que la entonces jefa de costas y el Subdelegado del Gobierno en Valencia, durante un encuentro con la Plataforma Nacional de Afectados por la ley de costas, se esforzaran en repetir que el deslinde es un procedimiento “garantista”. De eso nada. Que se lo digan a los afectados por la zona marítimo terrestre cuando el Jefe de Costas mete la línea por lo alto del monte y dice que el alcance de los temporales se ha determinado “por observación directa”, es decir sin el menor intento de comprobación científica.
Pues bien, de la intervención previa del juez de la ley de 1969 se pasó con la de 1988 al efecto civil directo de la OM aprobatoria del deslinde. Esos deslindes se tramitaron, por lo que sé, con una agresividad inusitada y el resultado fue el traslado de inmensas partes de la primera línea a la titularidad estatal totalmente gratis . A este respecto, no es lo mismo expropiar un huerto de naranjos para hacer una rotonda que hacer lo mismo con toda la privilegiada y cara primera línea del país. En el primer caso, se valora el campo de naranjos, se paga a su dueño y en paz. Pero eso mismo no puede hacerse en el segundo simplemente porque, como he adelantado, no hay dinero bastante para pagar esas expropiaciones.
El sistema alternativo, consistente en otorgar a los expropiados una concesión administrativa, aparte de incumplir los requisitos de un auténtico justiprecio, tenía como efecto perverso el de tornar la ley en una herramienta inútil para satisfacer las justas preocupaciones que se leen en su exposición de motivos, y que no son otras más que la necesidad de aliviar la excesiva presión urbanística sobre el litoral. En corto: Si usted expropia una vivienda en la playa y la paga para después derribarla y liberar así el dominio público del ladrillo, usted está cumpliendo los objetivos de la ley. Pero si usted ha expropiado tanto que no lo puede pagar y decide imponer la ingeniosa alternativa de que ese mismo ladrillo permanezca donde está por plazo de sesenta años, lo que está haciendo usted es el ridículo al evidenciar su propia torpeza como responsable de un sistema que sólo perpetúa la presencia de las edificios en la costa. Y por cierto que al paisaje le da igual que los construcciones estén ahí en propiedad o bajo concesión. El ladrillo es el mismo en ambos casos. O sea que el legislador de 1988 creo que fue víctima de su propio sectarismo y cayó en su propia trampa. No sólo se inventó un sistema perfectamente inútil para despejar la costa de ocupaciones sino que creó una conflictividad social sin precedentes estrictamente para nada y realmente a cambio de nada.
A todo esto, el sistema de prórrogas del artículo segundo de la ley de reforma no establece como era de esperar el carácter gratuito de las concesiones así prorrogadas, incluso de las que originalmente lo eran (a virtud de los apartados primero y cuarto de la disposición transitoria primera de la ley de costas) . Y de aquí que si lo que acabo de explicar puede parecer surrealista, este otro fenómeno no le va a la zaga. Recordemos que la sentencia 149/91 del Tribunal Constitucional reconoció que el sistema de concesiones de esa disposición transitoria primera era el pago que el Estado hacía para indemnizar una expropiación. Pero con este sistema de concesiones prorrogadas bajo precio, la forma correcta de comprender lo sucedido es que usted me paga para indemnizar una expropiación, pero para que usted me pague a mi yo le tengo que pagar a usted.
Ésta era una de las bases de la queja que presenté en la comisión de peticiones del Parlamento Europeo contra la ley nueva. Desafortunadamente, la digna comisión, tomando el rábano por las hojas, declinó intervenir alegando que ya se había pronunciado anteriormente sobre la ley de costas.
Y así nos luce el pelo.
José Ortega
Créditos: https://costasmaritimas.wordpress.com/2023/04/14/la-ley-de-costas-como-fracaso-redondo/